La literalidad rige en la negociación colectiva
Se presento un caso de una servidora quien realizaba actividades laborales en la modalidad de teletrabajo, a raíz de ello la entidad municipal dejo de pagarle su bonificación por movilidad y refrigerio, no |obstante, la servidora solicito que se les pague dichos beneficios que habían conseguido por la modalidad de Convenio Colectivo. Entonces nos preguntamos ¿correspondería que se les pague dichos beneficios?, entendiéndose que un convenio colectivo tiene fuerza de ley, por lo que es de cumplimiento obligatorio para las partes.
La sala suprema del Perú indico en el décimo considerando de la sentencia recaída en la Casación N° 4169-2008-Lambayeque que: “en nuestro ordenamiento jurídico el convenio colectivo, que deriva de una negociación colectiva, tiene una connotación contractual, al basarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita, que muchas veces tiene un contenido patrimonial”.
Para resolver esta controversia, debemos de entender la aplicación del PRINCIPIO DE LITERALIDAD como expresión de la autonomía que tienen las partes para regular sus intereses, indica el colegiado supremo. En merito a este principio las partes se sujetarán estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones a las cuales se hayan obligado en el acuerdo colectivo.
La conceptualización de la bonificación de la MOVILIDAD tiene dos aristas, 1) DE LIBRE DISPOSICIÓN, es la suma de dinero que el empleador entrega al trabajador para que se cumpla efectivamente con sus labores, siendo esta la causa de su entrega, se puede entonces afirmar que esta es una condición de trabajo. 2) SUPEDITADA A LA ASISTENCIA, suma de dinero que el empleador entrega al trabajador, con la finalidad que este monto sea destinado a cubrir el costo del transporte del domicilio de trabajador al centro de labores y para el retorno del trabajador al mismo, condicionada a la asistencia laboral. En este caso, la movilidad no es parte del sueldo básico; son condiciones de trabajo otorgadas para cubrir gastos reales traslado y alimentación fuera de casa que ya no se realizan el pacto colectivo que viene solicitando los recurrentes se encuentran supeditada a asistencia efectiva a su centro de labores, no teniendo la condición de libres disposiciones, razón por la cual la entidad municipal, realiza los pagos por días efectivas
La Ley del Teletrabajo, Ley N° 31572, establece que al realizar labores bajo la modalidad, es decir en su propia vivienda, el administrado no realiza desplazamientos físicos hacia la sede de la entidad ni incurre en gastos adicionales de alimentación fuera del hogar. Esta modalidad se caracteriza por el desempeño de las labores de manera subordinada utilizando tecnologías de la información y comunicación, fuera del centro de trabajo; siendo una de sus condiciones que el teletrabajador tiene. Por lo tanto, ha desaparecido el supuesto de hecho indispensable que la ley exige para activar el pago de las asignaciones de movilidad y refrigerio. Otorgar dicho concepto sin la existencia del gasto real desnaturalizaría la figura de la condición de trabajo, convirtiéndola en un incremento remunerativo ilegal. SERVIR dice: la bonificación por movilidad tiene por objeto compensar el gasto real, efectivo y supeditado a la asistencia del trabajador a su centro de labores para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el concepto de refrigerio está destinado a cubrir la alimentación del servidor durante la jornada de trabajo presencial, es decir cubrir esa necesidad por el traslado fuera de su hogar hacia su centro de labores.
Por lo tanto, si la servidora se encuentran prestando servicios bajo la modalidad de teletrabajo durante el periodo reclamado, no concurriendo de manera física a las instalaciones de la entidad, no generaría gasto efectivo de traslado (movilidad) ni el gasto de refrigerio presencial que el citado beneficio busca resarcir y/o compensar, por lo que al realizar sus labores bajo la modalidad de teletrabajo desde su domicilio (hogar) u otro lugar acordado que haya determinado, las servidoras no incurre en gastos de traslado terrestre hacia la entidad, ni en los gastos adicionales de alimentación externa que justifican el otorgamiento de las bonificaciones solicitadas.
Agregado a lo expuesto, se tiene también que el Convenio Colectivo revisado de la entidad, no contempla de manera expresa ni excepcional el otorgamiento, continuidad o conversión de los conceptos de movilidad y refrigerio a favor de los servidores que realicen labores bajo la modalidad de teletrabajo, que los beneficios convencionales deben ser otorgados conforme a los términos y condiciones expresamente pactados, no siendo posible extender sus alcances más allá de lo establecido en el convenio colectivo sin sustento normativo o convencional.
La reflexión jurídica – administrativa es que como funcionarios debemos dar la importancia debida a los principios del derecho en nuestras actuaciones al elaborar actos administrativos, y en este caso específicamente los Convenios Colectivos deben de contener la mayor precisión posible de los beneficios que han conseguido con la patronal, mas aunque muchos de estos beneficios se van a convertir en permanente, para ello se debe ser minuciosos al momento de redactarlo.
Finalmente, el Principio de literalidad en los pactos colectivos en Perú garantiza la seguridad jurídica al obligar a empleadores y trabajadores a cumplir estrictamente con los términos pactados en el documento. Esto evita interpretaciones confusas o ambiguas, reduce la litigiosidad en los tribunales de trabajo y protege tanto el presupuesto corporativo como el estatal al impedir el reconocimiento| de beneficios extralegales no contemplados.








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