Por Jorge Davila Chumpitazi
Existen muchas dudas si un locador de servicio, que labora en un gobierno local, puede laborar en otras entidades del estado también como locador.
Aparentemente, existiría desventajas en laborar como locador, no obstante, la realidad demuestra que muchos profesionales desean realizar ese tipo de servicios, con la finalidad de no materializar una relación laboral, para no pagar AFP u ONP, a sabiendas de que les afectaría una serie de derechos laborales (vacaciones, gratificaciones, derecho sindical, etc.), empero, lo que les interesa principalmente es cobrar el íntegro de su prestación, y lo más importante es que les permitirá trabajar en más de una entidad del estado, sin incurrir en la falta administrativa de doble percepción de ingresos en la administración pública. Esto se debe, por los sueldos bajos en los gobiernos locales, y en general en el Estado peruano.
Al respecto, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, en su Informe Técnico 002327-2021-Servir-GPGSC de fecha 24 de noviembre de 2021, señala lo siguiente:
(…) 2.6 Las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicios, no están subordinados(inexistencia de relación laboral) al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil y sus normas complementarias, asimismo, su contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un vínculo laboral.
2.7 Así, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764 del Código Civil, prestan sus servicios a éste de manera independiente por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo; precisando que no existe base legal que permita reconocer derechos laborales por las actividades de carácter civil.
2.8 En ese sentido, a los locadores de servicios, en su condición de prestadores de servicios autónomos, se rigen únicamente por el marco normativo del código civil, no siendo factible extenderles las disposiciones exclusivas de los regímenes laborales del Estado (como los son los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057). (…)
Por lo expresado se debería tener claro que, un locador, no desarrolla relación laboral con la entidad y por consecuencia; podría laborar en más de un gobierno local u otra entidad del estado, por la misma naturaleza del contrato, que se rige solo bajo el manto jurídico del Código Civil.
Cabe agregar, si un trabajador, que tenga relación laboral bajo los decretos 1057, 728 o 276, no puede, ni debe brindar bajo ningún argumento, servicios de locación a otra entidad del Estado, excepto que sea la docente, en mérito al Informe Técnico 000895-2020-SERVIRGPGSC, en el cual se refiere sobre la prohibición de la doble percepción de ingresos en la Administración Pública señalando lo siguiente:
“Todos los servidores públicos se encuentran prohibidos de recibir por parte del Estado cualquier ingreso adicional a su remuneración, como producto de la prestación de un servicio. La prohibición se configura sin importar el monto, la frecuencia, fuente de financiamiento, oportunidad de la segunda prestación de servicios o naturaleza del vínculo que origina el ingreso adicional; inclusive si este último es la contraprestación de un contrato de locación de servicios”.
El criterio que asume SERVIR, es muy discutible, sabiendo que el horario de un servidor es de 8 horas, es decir, se encuentra libre a partir de las 5:00 pm aproximadamente, pudiendo desarrollar los servicios como terceros a partir de esa hora, o desarrollarlos los sábados o domingos, por lo que es razonable que lo realice en sus momentos libres, empero teniendo un pronunciamiento ya del órgano rector de las relaciones laborales, solo debemos por el momento acatar dichos criterios, así sean controversiales.
Una forma de no incurrir en dicha falta administrativa, cuando tenemos relación laboral (régimen 276, 1057 o 7289, es laborar para una persona jurídica o crearla (consultora), y que esta dé el servicio a la entidad, de esta manera, un servidor puede generarse un ingreso económico adicional, sin contravenir la norma; y no dejarse llevar por el dicho “pero no pasa nada”, las consecuencias de ser descubiertos, es una posible destitución y devolver todo lo percibido.




