UN SERVIDOR PUEDE ACUMULAR SUS VACACIONES

Cada régimen laboral tiene sus propias particularidades para acumular vacaciones

Por: Jorge Davila Chumpitazi

En teoría las vacaciones no deberían ser acumulativas, porque estas se fundamentan en el derecho laboral, que busca el bienestar físico y mental del trabajador, y con este descanso pueda ejercitar de mejor manera su desenvolvimiento en el centro de trabajo, estando regulado por ley, el incumplimiento de este derecho acarrea sanciones para el empleador y el trabajador tiene el derecho de exigir su goce o una compensación.
El espíritu de la ley es que el trabajador goce de las vacaciones de manera anual conforme a su fecha de ingreso y programación de la Unidad de Recursos Humanos mediante un acto administrativo (resolución), sin que se acumule, para ello la entidad debe gestionar la capacitación de los demás servidores para cubrir los puestos mientras el titular se va de vacaciones. Las vacaciones son irrenunciables por cada periodo. Entendiendo que no se trata de una cuestión económica, que solo consistiría en pagarlas de manera acumulativa para que pueda quedarse el servidor, sino más bien en otorgar bienestar al trabajador. Los aspectos claves del espíritu legal de las vacaciones son: a) Protección y recuperación b) Equilibrio entre vida y trabajo c) Derecho irrenunciable d) Remuneración vacacional e) Requisitos para acceder al derecho.
No obstante, a lo señalado, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil en su Informe Técnico 000053-2022-Servir-GPGSC señala en sus conclusiones: (…) 3.1 El régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 y sus normas reglamentarias no ha establecido un límite de acumulación de periodos vacacionales. Consecuentemente, los servidores sujetos a este régimen que no hayan gozado de su descanso vacacional en la oportunidad correspondiente, mientras mantengan vínculo laboral con la entidad empleadora, podrán gozar con posterioridad de todo el período de descanso físico al que tengan derecho. 3.2 En caso el vínculo laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, concluya antes que se haga efectivo el descanso vacacional, los servidores sujetos a este régimen tendrán derecho a percibir tantas compensaciones por vacaciones no gozadas y vacaciones truncas se encuentren pendientes. Entonces a pesar que el espíritu de las vacaciones es otorgar un descanso físico y mental a los servidores CAS, por cuestiones de necesidad de servicio, de manera excepcional muchos servidores, especialmente los de confianza, no gozan de estas, pero cobra un doble sueldo (mes de vacaciones + mes laborado), y por querer ganar doble sueldo estos trabajadores aceptan. Hay que recordar que esto es una excepcionalidad a la norma, porque es responsabilidad de Recursos Humanos velar que todos los servidores gocen de sus vacaciones.
Por otro lado, tenemos a los servidores del Decreto Legislativo 276, los artículos 102 y 104 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, contemplan el derecho al goce y derecho al cese de la compensación de las vacaciones anuales y remuneradas acumuladas, deben interpretarse conforme a las normas constitucionales, convencionales y legales, en el sentido anotado de la Casación N.° 44371-2022, TACNA (precedente vinculante), que señala que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, según el Informe Técnico N° 1282-2015-SERVIR/GPGS de fecha 24 de noviembre del 2015: «No se encuentra permitida la acumulación de más de dos (2) periodos vacacionales. Esta prohibición significa que, de producirse una acumulación mayor, los periodos excedentes pierden sus efectos; es decir, si el servidor o funcionario no gozara de sus vacaciones por más de dos (2) periodos anuales consecutivos, perdería el derecho tanto al goce físico como al pago de la remuneración respectiva”. También se invoca los pronunciamientos del Informe Legal N° 428-2010-SERVIR/GG-OAJ de fecha 16 de noviembre de 2010, el Informe Técnico N° 1414-2015-SERVIR/GPGS de fecha 09 de diciembre del 2015; y, el Informe Técnico N° 1043-2016-SERVIR/GPGS de fecha 17 de junio del 2016. Asimismo, concluye que no existiendo pronunciamientos vinculantes de la Corte Suprema o Tribunal Constitucional que permitan ir más allá de los límites legales (control difuso) de la acumulación de los periodos vacacionales, y que de la fundamentación de la demanda no se exponen razones de trascendencia para emitir un análisis excepcional para el caso concreto, únicamente corresponde ordenar que reconozca y otorgue la compensación vacacional ascendente a dos (02) remuneraciones mensuales totales correspondientes a los dos últimos años (2009 y 2010) en que el demandante prestó servicios, no siendo posible reconocer periodos anteriores al contravenir el mandato legal y al no presentarse una situación excepcional que permita superar dicho limite normativo. Entonces los servidores bajo el Decreto Legislativo N° 276 pueden acumular dos años como máximo, si se diera la posibilidad de acumular más tiempo de vacaciones no gozadas, no sería recomendable, por las perdería.
Es una potestad discrecional de la entidad a través de su unidad de recursos humanos, el que los servidores puedan acumular sus vacaciones, sin embargo, deberá ser sustentada técnicamente.
Finalmente, se tiene que los servidores bajo el decreto legislativo 276 solo pueden acumular un máximo de dos años, no pudiendo ser cobradas solo gozarlas; los servidores CAS la acumulación de vacaciones es manera indefinida, pudiendo cobrarlas solo cuando se extingue la relación laboral