La economía digital, Efectos tributarios

César Augusto Kanashiro Castañeda

Los modelos de negocio digitales, así como la complejidad de algunas operaciones de comercio electrónico, encuentran en la red el nicho idóneo para la derivación de los beneficios hacia territorios en los que existe una menor o nula tributación, y también la forma de incumplir, en ocasiones, con las obligaciones tributarias. Ello dificulta enormemente la fiscalización de este tipo de operaciones, así como el control del fraude por las administraciones tributarias. La rápida evolución de las nuevas tecnologías pone en evidencia muchas veces a los legisladores, que, en ocasiones, se quedan desfasados con respecto a las complejas operaciones que surgen casi a diario en el mundo virtual, y obliga a las administraciones a un ejercicio continuo de actualización y adaptación de las normas para ajustarse a la nueva realidad que trae consigo la economía digital.

Las circunstancias económicas y las particulares características que ofrece el medio electrónico interconectado entre sí permite una transformación rápida de la sociedad y la forma de hacer negocios. Abriendo un inexplorado abanico de posibilidades para el mundo empresarial, permitiendo la consecución de innumerables ventajas competitivas en un escenario como en el que nos movemos, donde las reglas del juego han cambiado, donde la utilización del medio electrónico se convierte en algo esencial y donde el comercio electrónico va ocupando cada vez más un papel primordial en el mundo empresarial.

Sin embargo, la complejidad de la realidad económica, unido a la rapidez con que evolucionan las nuevas tecnologías, ha provocado, por un lado, que las empresas se enfrenten a complejos sistemas tributarios que dificultan en muchos casos la adopción plena y acorde con la regulación del comercio electrónico (e-commerce) y, por otro lado, que las administraciones tributarias se resistan a renunciar a los antiguos modelos fiscales, en algunos casos obsoletos y alejados de la realidad, que requieren un profundo cambio conceptual, con lo que el fraude fiscal «campa a sus anchas».

El comercio electrónico puede definirse como aquella forma de transacción comercial en la que un suministrador provee de bienes y servicios a un cliente a cambio de un pago, y donde ambas partes interactúan electrónicamente en lugar de hacerlo por intercambio o contacto físico directo. El comercio electrónico implica la realización de negocios online o, lo que es lo mismo, vender y comprar productos y prestar servicios a través de sites ubicados en la red, independientemente del canal por el que luego circule el producto o servicio (electrónico o tradicional).

Podemos establecer una clasificación del e-commerce que es la que se aproxima más a las distintas figuras impositivas que habrá que tener en cuenta a la hora de establecer el tipo de tributación, y es el comercio electrónico indirecto, o también comercio electrónico offline, que comprende la contratación por vía electrónica de prestaciones que consisten en la entrega de bienes materiales o tangibles o de servicios no prestados por vía electrónica. Equivale a la modalidad de contratación recogida en la Ley de comercio minorista, la denominada venta a distancia, donde la transmisión de oferta se realiza por cualquier medio de comunicación organizado por el vendedor. Como contraposición al anterior tenemos el comercio electrónico directo, o comercio electrónico online, modalidad que recoge los servicios prestados por medios electrónicos, que incluiría tanto los servicios como los productos en formato digital, y en el que la oferta y aceptación del producto se realiza en su totalidad por medios electrónicos (ordenadores, smartphones, tablets …).

De la definición sobre economía digital, dentro del plano tributario, lo encontramos en la ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al consumo (ISC). La primera sería la de entrega de bienes, que se correspondería con las entregas de productos offline y que no presenta gran problemática en lo relativo a su localización, ya que al tratarse de bienes físicos las distintas operaciones que podrían darse son: entregas u operaciones comerciales, es decir, una compraventa tradicional realizada entre residentes; adquisiciones intracomunitarias, en las que comprador y vendedor se encuentran en diferentes regiones, incluyendo dentro de esta categoría la modalidad de ventas a distancia o por catálogo; y, por último, la importación o exportación, cuando uno de los operadores reside en un estado miembro y el otro en un tercer país.

Las prestaciones de servicios, todas aquellas operaciones que no constituyen entregas de bienes de acuerdo con la propia definición contenida en la ley del IGV. Estos servicios coinciden con las operaciones en línea y se entienden localizados en la sede de la actividad económica del destinatario o, en su defecto, en el domicilio de quien los preste, y en ellas intervienen operadores que pueden estar localizados tanto en el interior del territorio de aplicación del impuesto o incluso en otros países.